TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1480/23
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la presunta vulneración
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1480 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4428
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Nelson Padilla presentó tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Valle) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada al dictar las sentencias del 23 de marzo de 2022 y del 6 de diciembre de 2022 dentro de los procesos de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y de restitución de inmueble arrendado sobre el mismo inmueble ubicado en la carrera 1 No. 17-36 del municipio del Toro (Valle) y con las mismas partes.
2. Para el demandante, a pesar de haberse iniciado los procesos con tres meses de diferencia (el de pertenencia 15 de abril de 2021 y el de restitución 15 de agosto de 2021), no le dio el trámite preferente al segundo proceso de conformidad con lo dispuesto por la Ley 820 de 2003. De haber procedido así, la sentencia del proceso de restitución hubiera sido en otro sentido.
Según el accionante, en la audiencia del proceso de restitución de inmueble arrendado con la práctica de pruebas aparecieron hechos nuevos y pruebas que son determinantes para concluir que el señor Duberney Padilla (demandante del proceso de prescripción adquisitiva de dominio) no le era posible acreditar la posesión alegada. También destacó que contra el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión se radicó una queja disciplinaria con ocasión del mencionado proceso, sin embargo no se declaró impedido para conocer el de restitución de inmueble arrendado.
3. El asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. Esta autoridad judicial, a través de Auto del 30 de mayo de 2023 se declaró sin competencia para resolver el caso y ordenó el envío del expediente a la Oficina de Reparto de Cali.
Señaló que no tiene competencia por el factor territorial para conocer de la solicitud de tutela por corresponderle a las autoridades judiciales de Cali, toda vez que el domicilio del accionante es en dicho ente territorial, según lo indicado en la demanda.
4. Reasignado el asunto, le correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali que, mediante Auto del 30 de mayo de 2023, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.
Expuso que, el juzgado remitente debió asumir el conocimiento de la demanda, toda vez que los efectos de la presunta vulneración que refiere el demandante se produjeron en el municipio de Toro (Valle), pues los procesos de de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y de restitución de inmueble arrendado involucran un predio ubicado en esa municipalidad y el juzgado que adoptó las decisiones es del municipio de La Unión perteneciente al circuito de Roldanillo.
Señaló, respecto del domicilio que la jurisprudencia constitucional ha determinado que este no es un factor que determine la competencia y solo tiene relevancia siempre que coincida (i) con el sitio en el que se vulnera el derecho o del que proviene una amenaza de vulneración o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de la vulneración[1] -en este caso en el municipio del Toro-. Además, destacó que el accionante presentó la solicitud de amparo en el circuito de Roldanillo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
6. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la controversia debió ser resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues las autoridades judiciales tienen la misma especialidad y pertenecen a diferente distrito judicial. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.
7. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[2], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[4] en los términos establecidos en la jurisprudencia[5].
8. Respecto del factor territorial, esta Corporación ha señalado que la competencia basada en este no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[6] o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales[7]. En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes[8].
9. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. En efecto, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo consideró que, conforme a dicho factor, los juzgados de Cali eran los competentes para conocer del asunto porque el accionante tiene su domicilio en dicho ente territorial.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali señaló que las autoridades judiciales de Roldanillo son competentes para conocer del asunto, toda vez que los efectos de la presunta vulneración que refiere el demandante se produjeron en el municipio de Toro (Valle), pues los procesos de de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y de restitución de inmueble arrendado involucran un predio ubicado en esa municipalidad y quien supuestamente vulneró los derechos fundamentales es un juzgado del municipio de La Unión perteneciente al circuito de Roldanillo.
11. Para la Sala Plena, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo es competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial porque la presunta vulneración se le endilga al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión al decidir primero el proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y no darle trámite preferencial al proceso de restitución de inmueble arrendado, juzgado que hace parte del circuito judicial de Roldanillo. Adicionalmente, las autoridades judiciales de Roldanillo fueron las escogidas por el demandante para que decidieran la tutela.
12. Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones expuestas se remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.
13. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y le remitirá el expediente ICC-4428, que contiene la referida solicitud de tutela.
14. Así mismo, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, dentro del expediente ICC-4428.
Segundo. REMITIR al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo el expediente ICC-4428 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por el señor Nelson Padilla contra el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Auto 074 de 2016.
[2] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Auto 021 de 2018.
[3] Auto 493 de 2017.
[4] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[5] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.
[6] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[7] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.
[8] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.
[9] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[10] Autos 053, 158 y 224 de 2018.